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Informe respecto de la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19”, publicada en el B.O.E. de 28 de marzo de 2020, y en vigor desde esa fecha.

Como es sabido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma, en su artículo 4, establece como autoridad competente al Gobierno durante el Estado de Alarma, y bajo la “superior dirección “ del Presidente del Gobierno, establece una serie de “autoridades competentes delegadas”, entre las que se encuentra el Ministro de Sanidad, que además, en relación a las competencias que no pertenezcan al ámbito de la Ministra de Defensa, del Ministro del Interior o del de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, es “autoridad competente delegada”.

En ejercicio de esta delegación de competencias, en este caso del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministro de Sanidad ha emitido una Orden Ministerial de fecha 26 de marzo, publicada en el B.O.E. del sábado día 29 de marzo, y con efectividad desde esta fecha y hasta que dure el Estado de Alarma, que tiene un impacto directo en todo el Sector de Intervención y Servicios Sociales.

 

 

Así, su ámbito de aplicación, que se recoge en el artículo Segundo, es el de “todos los centros y entidades que presten cualesquiera de los servicios contenidos en el Catálogo de Referencia aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 16 de enero de 2013, con independencia de su titularidad”.

Este catálogo, que se puede consultar en el siguiente enlace, https://www.mscbs.gob.es/ssi/familiasInfancia/ServiciosSociales/docs/CatalogoServiciosSocial es.pdf, incluye la práctica totalidad del sector de los Servicios Sociales competencia de las entidades locales, comunidades autónomas y, en su caso, el propio Estado, con independencia de su titularidad, pública o privada, alcanzando a todas las personas trabajadoras de dicho sector, sean personal laboral o funcionario.

Es importante reseñar, que el preámbulo de esta Orden Ministerial, fija lo que más adelante se desarrolla, como “prestaciones personales obligatorias”, dirigidas a la protección de, entre otras, las personas, dada “la situación crítica de los colectivos destinatarios de los

 

servicios sociales, que precisan de una atención ineludible e inaplazable, y ante la grave situación de falta de personal que se están produciendo en centros y entidades públicos y privados acreditados que proveen de tales servicios sociales esenciales”. Hay que tener en cuenta que el Trabajo, como se establece en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, es de carácter voluntario, lo que aquí se niega por cuanto se establece lo que más adelante se desarrolla, como “prestaciones personales obligatorias” durante el Estado de Alarma, tal y como prevé el artículo Once de la “Ley Orgánica 1/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio”. Esto no supone que no puedan impugnarse las medidas que en su caso se impongan, pues el artículo Tercero de la precitada Ley Orgánica establece la posibilidad de impugnación de los actos y disposiciones dictados durante, en este caso, el Estado de Alarma, ante la jurisdicción competente.

Fija dos ámbitos de incidencia esta Orden Ministerial. La primera, dentro del ámbito de lo que denomina Régimen de prestación de servicios”; y la segunda, en cuanto a “Medidas excepcionales para la contratación y reincorporación de personal”.

 

 

1.- En cuanto al Régimen de prestación de servicios, esta Orden Ministerial faculta al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), y a las Comunidades Autónomas, a “imponer” a las personas trabajadoras del sector de los Servicios Sociales, la prestación de servicios extraordinarios, ya sea en cuanto a su duración o naturaleza, con el objeto de garantizar la correcta prestación de los Servicios Sociales, con el único límite de respetar los principios de “necesidad y proporcionalidad”, conceptos jurídicos indeterminados que hacen difícil fijar un límite inicial a tan enorme prerrogativa empresarial.

Estas medidas que se pueden imponer a las personas trabajadoras del sector de la Intervención y los Servicios Sociales son:

  • Encomienda de funciones distintas de las correspondientes al puesto de trabajo, categoría o especialidad, aunque “preferentemente” (no obligatoriamente), estas funciones serán similares o análogas a las del puesto que se viene desempeñando, y teniendo en cuenta la capacitación profesional. Esto de facto, supone superar el límite del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, y la posibilidad de que la administración, entidad o empresa, pueda imponer sin más trámite o derecho, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de las establecidas en el artículo 41.1.f del Estatuto de los Trabajadores.
  • Reasignación de efectivos y cambios de centro de trabajo, con el único límite de que no suponga una modificación geográfica; esto es, que no obligue a la persona trabajadora a un cambio de domicilio. Si en situaciones de normalidad, el cuestionamiento de medidas de movilidad geográfica se hace compleja, y hay

que estar a cada caso concreto, con la prerrogativa que ahora se les otorga a empresas y administraciones, los derechos de las personas trabajadores en este punto quedan casi eliminados, salvo, insistimos, la genérica referencia al límite del “cambio de domicilio”.

Por supuesto, no sólo esta Orden Ministerial elimina los derechos establecidos en los artículos 39 a 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino los que pudieran reconocerse en los distintos convenios colectivos.

  • En cuanto a las personas trabajadoras que pudieran estar prestando sus servicios en régimen de teletrabajo, como situación preferente que estableció el artículo 5 del reciente Real Decreto ley 8/2020, esta Orden Ministerial, establece la obligación de que estén disponibles para ser requeridas en cualquier momento para tareas presenciales, con el único límite de las personas que estén en situación de aislamiento domiciliario por COVID-19.
  • Finalmente, esta Orden Ministerial faculta a las administraciones y empresas, a “adoptar las medidas que se consideren precisas en materia de jornada de trabajo y descanso, permisos, licencias y vacaciones y reducciones de jornada”, con lo que de nuevo se faculta a las empresas y administraciones para imponer medidas que afecten a estas materias, por encima de los derechos al respecto establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos. En este punto, sí debemos mantener que debe suponen un límite infranqueable en materia de jornada y descanso entre jornadas y semanal, los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa general de aplicación, dado que lo contrario supondría un claro ataque a la salud y integridad física de las personas trabajadoras.

2.- En relación a las “Medidas excepcionales para la contratación o reincorporación de personal”, se establece la inmediata aplicación del “Acuerdo de 20 de marzo de 2020 del Consejo                                                            Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la     Autonomía             y                  Atención    a     la            Dependencia(https://www.boe.es/eli/es/res/2020/03/23/(3)/dof/spa/pdf), que, en resumen, faculta para la contratación, dentro del ámbito de los Servicios Sociales, a personas que, pese a no tener la titulación exigida para el puesto de trabajo a cubrir de asistencia personal o ayuda a domicilio, sí dispongan de titulación para cubrir alguno de los puestos, o, a falta de éstas, que tengan experiencia en cuidado y atención de personas dependientes.

Igualmente, en este punto, la Orden Ministerial autoriza a la contratación temporal (sin especificar la modalidad de contrato temporal), a jornada completa o parcial, de personas que estén cursando el último año de los estudios correspondientes a la prestación de servicios a desarrollar y que, por tanto, aun no son titulados ni habilitados.

Obliga también la Orden Ministerial, a la reincorporación, de manera temporal de todas las personas trabajadoras que no estén prestando servicios pro encontrarse realizando funciones sindicales, sin que ello suponga la extinción de los contratos temporales de interinidad de las personas que las estuvieran sustituyendo.

Secretariado Permanente del Comité Confederal